En la ley de Reforma Tributaria 1819 de 2016, se dedicó el capítulo V a temas de procedimiento Tributario del orden territorial; dentro de este, el articulo 356 específicamente, trata de una “amnistía” para los contribuyentes que hayan sido objeto de sanciones tributarias por concepto de impuestos, tasas y contribuciones del nivel territorial (municipales, distritales) y se encuentren en mora por obligaciones correspondientes únicamente al año 2014 o anteriores. Estos contribuyentes podrán solicitar una condición especial de pago, dependiendo de la fecha en que cancelen el 100% de la obligación principal, así:
Cuando se trate de una sanción impuesta mediante resolución o acto administrativo, la condición especial operará así; dependiendo de la fecha en que se pague:
Si al 29 de abril de 2017 las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado esta condición de pago especial, los alcaldes o gobernadores podrán establecer el procedimiento para hacerlo.
Para quienes se acojan a esta amnistía y hayan sido agentes de retención en la fuente por el año 2014 o anteriores, se les extinguirá la acción penal, siempre y cuando demuestren los pagos ante la autoridad judicial respectiva.
En el parágrafo 3, se define quienes no pueden acogerse a esta condición especial de pago, son básicamente quienes se hayan acogido a amnistías o condiciones especiales de pago anteriores, a menos de que también hayan sido admitidos en procesos de reorganización empresarial, de liquidación judicial o de reestructuración.
Tampoco aplica este artículo para quienes se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante alguna Superintendencia; quienes se encuentren en liquidación judicial, solamente podrán acogerse por el tiempo que dure dicha liquidación.
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